RECURSO DE APELACION
ACTOR: ORGANIZACIÓN AUTENTICA DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA
VS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIO INSTRUCTOR:
LIC. JOSÉ MATA RODRIGUEZ
SECRETARIO E.Y CUENTA:
LIC. ADÁN ARMENTA GÓMEZ
EXP.: SUP-RAP-012/97
México, Distrito Federal, a los veintisiete días de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-012/97, promovido por ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, en contra del acto emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de abril del año en curso, por medio del cual determina improcedente la solicitud contenida en el escrito de fecha veinticinco de mismo mes y año, en la que la organización citada solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el registro de 22 candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, así como la candidatura al segundo lugar de la lista plurinominal de la circunscripción única para senador y la candidatura a diputado número cinco en la lista de representación proporcional, por la circunscripción única a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria, el acuerdo de participación para el proceso electoral del presente año, que celebraron la Agrupación Política Organización Auténtica de la Revolución Mexicana y el Partido Cardenista.
II. El veinticinco de abril de presente año, la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana a través de su representante legal, presentó solicitud de registro de candidatos a los puestos señalados con antelación de conformidad con el convenio privado bilateral suscrito con el Partido Cardenista.
III. El veintinueve de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, determinó la improcedencia de la solicitud en virtud de que "las agrupaciones políticas nacionales que cuenten con el registro correspondiente, solo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación política con algún partido político, y las candidaturas surgidas de dichos acuerdos serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste, según se desprende del artículo 34, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
IV. Inconforme con lo anterior la Agrupación Política por conducto de su representante legal, presentó recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, quien una vez que realizó los trámites de ley, lo envió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde se recibió a las veinte horas con once minutos del día seis de mayo de mil noventa y siete.
V. El doce de mayo del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, turnó el expediente de mérito al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Ponente tuvo por radicado el expediente; reconoció la personalidad del C. CARLOS GUZMAN PEREZ como representante legal de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana; admitió a trámite el recurso; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas de la parte actora; la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstaciado, fueron reservadas para ser resueltas en el momento de dictar sentencia y en el mismo acto declaró cerrada la instrucción, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una organización política en contra de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral durante la etapa de preparación del proceso electoral.
SEGUNDO.- Previo al estudio de la cuestión de fondo, se procede a examinar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consistente en que:
"No obstante que el promovente del presente recurso señala como autoridades responsables a los CC. Consejero Presidente del Consejo General y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de la lectura integral del recurso no se desprenden los actos que a dichas autoridades les imputa, en tal virtud, en el caso concreto, se actualiza una causal de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando la improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley."
Esta Sala considera que es cierto que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana no combate actos del Consejero Presidente del Consejo General o del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; pues el acto que impugna, contenido en el oficio número SE/1293/97, de fecha veintinueve de abril del año en curso, fue emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto. Por lo tanto, procede que respecto a este punto del recurso de apelación se sobresea, con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad asimismo alega como causal de improcedencia que:
El artículo 40, del ordenamiento legal invocado señala lo siguiente.
"1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos por el Título Segundo del presente Libro; y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es procedente, en dichas etapas, únicamente en los supuestos anteriormente señalados y, en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa el acto impugnado que les atribuye a las autoridades que señala como responsables, lo anterior, toda vez que, el acto que pretende recurrir, es diverso de aquellos que pueden ser revisados mediante el recurso de apelación.
El párrafo 2 del citado artículo 40 así como los numerales 41 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral precisan otros supuestos de procedencia del recurso de apelación, sin embargo, éstos también son distintos a los hechos que se consignan en el escrito del recurso, no obstante, se insiste los hechos no son atribuidos a las autoridades señaladas como responsables en el recurso de apelación, de tal manera, al surtirse una causal de improcedencia que deriva de las propias disposiciones de la ley, procede el desechamiento de plano del presente medio de impugnación, en términos de lo consignado en el párrafo 3 del numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
La anterior causa de improcedencia resulta infundada en atención a las siguientes consideraciones:
Atendiendo al sistema de medios de impugnación en materia electoral, este Tribunal ha sostenido que, por regla general todos los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales o durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, son recurribles cuando causen perjuicio a quien los promueva.
En efecto, la resolución combatida debió provenir del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero ante la situación de hecho mediante la cual, el Secretario General del Instituto mencionado se arrogó atribuciones que no le competen, produciendo por su cuenta una resolución contenida en el oficio número SE/1293/97, por medio de la cual le hace saber a la organización hoy actora que su solicitud era improcedente.
Es por eso que, dicho actuar por irregular, no encuadra precisamente en uno de los supuestos específicos establecidos para la procedencia del recurso de apelación, pero sí en un supuesto genérico, el cual encuentra fundamento en el artículo 40 párrafo 1 inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
"1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recursp de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva."
Como vemos, nos encontramos ante un acto emitido por un órgano del Instituto Federal Electoral, esto es, por el titular de la Secretaría Ejecutiva; igualmente, el acto que se impugna por esta vía no es susceptible de combatirse por medio del recurso de revisión, ya que el actor es una Agrupación Política, y dicho recurso está vedado para estas instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 3 de la Ley General invocada, que dice: "3. Sólo procederá el recurso revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala la ley, lo interponga un partido político a través de sus represetantes legítimos." Por último, el interés jurídico lo expresa la organización a través de la expresión de agravios expuestos en su líbelo recursal.
Por lo anterior, es indudable que la vía elegida por la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, es la correcta y por lo tanto, como ya quedó expresado, es infundada la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado.
TERCERO.- La parte actora hace valer los agravios siguientes:
1) La resolución impugnada contiene en la foja dos, primer párrafo lo siguiente: "Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o. de la Constitución General de la República; 34 párrafo 1, así como 175 párrafo 1 del Código de la materia, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 89, párrafo 1 inciso a) del último ordenamiento legal invocado, me permito comunicarle la improcedencia de su solicitud". Esta resolución da respuesta al escrito del veinticinco de abril del año en curso, por medio del cual solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el registro de 22 candidaturas a diputados de representación proporcional, el registro de la candidatura al segundo lugar de la lista plurinominal de la circunscripción única para senador y la de diputado número cinco en la lista de representación proporcional a la circunscripción única a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, petición que formuló al Presidente del Consejo General para que fuera resuelta en sesión del propio Consejo, sin que la resolución que ahora se combate, haga mención que fue dictada por órdenes expresas del Presidente del Consejo General o bien que haya sido resuelta en sesión del citado Consejo. Agrega la accionante que en la resolución impugnada, no se relaciona, ni resuelve el escrito presentado el 24 de abril de 1997, por el que acompañó al Instituto Federal Electoral el convenio privado bilateral, celebrado entre el Partido Cardenista y la recurrente, con el escrito de 25 de abril del mismo año, por medio del cual se le acompañan las listas de candidatos para su registro.
2) La resolución que se combate viola los artículos 3, párrafo 2, y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la autoridad responsable no aplicó un criterio gramatical, sistemático y funcional, ya que dentro de sus facultades contenidas en el artículo 89, párrafo 1, inciso a), del código mencionado, no la faculta para desechar de plano la improcedencia al registro de candidatos a puestos de elección popular que le solicitó su representada, sino que debió someterse a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto. Sigue manifestando la accionante, que también se vulnera el artículo 34, párrafo 1, del Código de la materia, por la autoridad responsable, ya que no tomó en cuenta lo ordenado por ese precepto que establece que las agrupaciones políticas nacionales, podrán participar en los procesos electorales federales, mediante acuerdo de participación con un partido político, como sucedió con su representada, al suscribir un acuerdo de participación que acompañó con su promoción de 24 de abril de 1997,dirigida al Presidente del Consejo General a la cual se anexó el covenio privado bilateral, en que se señalan las posiciones concedidas por el Partido Cardenista a la hoy actora, con el fin de soportar el acuerdo de participación para el proceso electoral de 1997. Por último, expresa que se violentan los artículos 82, inciso h), y 73, del Código en comento, en virtud de que la autoridad responsable, no puso a consideración del Consejo General de IFE, la petición de la accionante para que se analizara su procedencia o improcedencia, toda vez que el aludido Consejo es el órgano facultado para resolver en cuanto al registro o desechamiento de las candidaturas.
3) La autoridad responsable viola los artículos 173, 175, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que la parte actora se conduce en sus actos de acuerdo con lo ordenado por la Constitución y el Código Electoral, pues ha dado cumplimiento para participar en el proceso electoral federal de 1997, acatando lo dispuesto por el artículo 175 incoado, toda vez que el Partido Cardenista por medio de un convenio privado bilateral, otorgó las posiciones y número de lista que le corresponderían a la agrupación actora, documental que no fue tomada en cuenta para resolver la negativa de la autoridad responsable. También se da cumplimiento en los escritos del 24 y 25 de abril de 1997, con lo ordenado en el numeral 178, de la ley de la materia, es decir, por medio del acuerdo de participación y del convenio privado bilateral, suscritos por el Partido Cardenista y la recurrente, sustentó la presentación y petición del registro de sus candidatos en las cinco circunscripciones plurinominales, por tanto, el Secretario Ejecutivo al recibir los escritos mencionados, debió verificar dentro de los tres días siguientes que se cumpliese con los requisitos señalados por la ley, y si advirtió que se omitieron algunos requisitos, debió notificar al Partido Cardenista, para que subsanara las omisiones o ratificara el contenido de la propuesta de la organización, en razón de que ésta tiene cobertura en el proceso electoral, producto del acuerdo de participación, suscrito con el Partido Cardenista por conducto de su dirigente nacional.
4) Sostiene la accionante en su recurso, que se aplicó indebidamente el artículo 89, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al ejercitar una atribución que no se encuentra contenida en el numeral invocado, toda vez que no se le faculta a desechar de plano por improcedentes las peticiones o solicitudes que formuló la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, contraviniendo con su actuar la legislación electoral vigente.
5) Finalmente, sostiene la recurrente que se violan los artículos 14, último párrafo, 16, y 41, fracción III, de la Carta Magna, por no haber sido aplicado el criterio de la interpretación conforme a la letra jurídica de la ley, o bien, los principios generales del derecho, obligación que tiene la autoridad responsable de ceñir su actuar a lo ordenado en la ley de la materia y aplicarla a su arbitrio, y no poner a consideración de su órgano superior como lo dispone el artículo 41, fracción III, constitucional.
Por lo que hace al agravio marcado con el número 1), esta Sala Superior estima que es infundado, en atención a los siguientes razonamientos:
En efecto, los artículos 34 párrafo 1 y 175 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, literalmente dicen:
Artículo 34 "1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste".
Artículo 175 "1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular".
De los preceptos antes transcritos se advierte que, para que las agrupaciones políticas nacionales puedan participar en los procesos electorales, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos como son:
a).- Hacerlo en los términos de los acuerdos de participación que debe suscribir con algún partido político;
b).-Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas exclusivamente por el partido político con el que tengan acuerdo de participación; y
c).- Las candidaturas serán votadas con la denominación, emblema, color o colores del partido político.
En la especie, la agrupación política nacional, denominada Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, presentó una lista, para cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, para su registro al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual resulta improcedente, pues en los términos de los preceptos en comento, se advierte con meridiana claridad que únicamente las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación celebrados entre una agrupación política y un partido político, serán registradas por este último; situación que no se presenta en el caso que se estudia.
A mayor abundamiento, es importante destacar que en el convenio privado bilateral, celebrado entre la accionante y el Partido Cardenista, se estableció expresamente en el apartado I "El Partido Cardenista propondrá en la lista de la primera circunscripción..."; por ende, se precisó que el registro de candidatos a cargos de elección popular lo solicitaría el Partido Cardenista.
En este orden de ideas, se advierte que la agrupación actora no se encuentra facultada por la ley, ni por el convenio privado bilateral para registrar sus candidaturas a 22 diputados, 1 senador y un diputado local a la Asamblea del Distrito Federal; pues dicho registro exclusivamente lo podrá formular el partido político nacional que, en este caso, es el Partido Cardenista.
Por otra parte, lo manifestado por la accionante en el sentido de que, en la resolución ahora impugnada, no se menciona que fuera dictada por ordenes expresas del Presidente del Consejo General o que haya sido resuelta en sesión del citado consejo, así como que no se relaciona su escrito de 24 de abril de 1997, por medio del cual acompañó al Instituto Federal Electoral, el convenio privado bilateral celebrado entre el Partido Cardenista y la recurrente, con el escrito de 25 de abril del mismo año, por el cual se acompañaron las listas de sus candidatos para su registro; lo anterior, deviene inoperante, toda vez que, si bien es cierto lo que afirma la recurrente, y que el Secretario General del Instituto actuó sin facultades; sin embargo, aún cuando los escritos a que hace mención la recurrente hubieren llegado al conocimiento del Consejo General del Instituto, tal órgano no tenía porque analizarlos, ya que como se reitera solamente los partidos políticos tienen la facultad de registrar candidatos a puestos de elección popular.
Respecto al agravio número 2), esta Sala Superior lo considera fundado en parte, pero inoperante en otra.
El artículo 89, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son atribuciones del Secretario Ejecutivo representar legalmente al Instituto Federal Electoral; sin que, de su lectura, se advierta la facultad para declarar improcedente el registro de candidatos a puestos de elección popular como lo solicitó la Organización actora, pues en los términos del numeral 177, del ordenamiento invocado corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver respecto del registro de las candidaturas que presentó la recurrente; por tanto, al haber resuelto la petición formulada por el Secretario Ejecutivo del Instituto, vulneró el contenido de lo dispuesto por el numeral antes mencionado; luego entonces, el Secretario citado debió someter el escrito de la parte hoy actora, de fecha 25 de abril de 1997, por medio del cual, solicitaba el registro de candidatos a cargos de elección popular al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La resolución impugnada no transgrede lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 34 del Código Electoral, como lo sostiene la recurrente, pues el Consejo General aprobó el acuerdo de participación para el proceso electoral del 1997, suscrito entre el Partido Cardenista y la hoy recurrente, en sesión de veinticinco de marzo del año en curso; y si las fórmulas acordadas entre el partido político y la agrupación no fueron registradas por el primero es responsabilidad del mismo; a más, de que si bien el convenio privado bilateral es un acuerdo de voluntades entre dos personas morales, del que derivan derechos y obligaciones para cada una de las partes, cada una de ellas debió de haber dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas , advirtiéndose que el Partido Cardenista registró fórmulas de candidatos que consideró reunían los requisitos previstos por el Código Electoral y sí aquel incumplió con lo pactado en el convenio privado bilateral, celebrado con la accionante, es una circunstancia que debió hacerse del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste estuviera en condiciones de actuar conforme a lo que preceptúa el numeral 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, como quedó precisado en la primera parte del estudio de este agravio que se declaró fundado, es conveniente señalar que el mismo originaría que se declarara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral entrara al estudio de la solicitud formulada por escrito de fecha 25 de abril de 1997, por parte de la ahora accionante, resultando ocioso dicho envío, en virtud de que, como ha quedado estudiado con anterioridad, las organizaciones políticas nacionales se encuentran impedidas por ley para registrar directamente sus candidaturas a cargos de elección popular; facultad que exclusivamente se otorga a los partidos políticos nacionales en términos de los artículos 34, párrafo 1, y 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A mayor abundamiento, es necesario aclararle a la agrupación política recurrente, que el artículo 179, párrafo 5, del Código en comento, textualmente establece: "Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan". Por lo que si dicha organización consideraba que la lista de candidatos que registró el Partido Cardenista, con el cual se encuentra asociado para este efecto, no reunían los requisitos legales, tenía la facultad de impugnarla, al no hacerlo así, y atento al principio de definitividad que rige la materia, este acto electoral deviene firme y, por ende, inatacable jurídicamente.
En cuanto al agravio 3), esta Sala Superior lo considera infundado por los siguientes razonamientos:
En efecto, los artículos 173, 175, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptúan que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la constitución y el Código Electoral; que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que las postulan y que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, verificará dentro de los tres días siguientes el cumplimiento de los requisitos correspondientes, respectivamente. En el caso concreto, si bien es cierto que en el convenio privado bilateral, celebrado entre la recurrente y el Partido Cardenista, se consigna la obligación a cargo de éste de cederle posiciones en las listas de candidatos por el principio de representación proporcional a la agrupación política; también lo es, que se especificó que dicho registro, lo solicitaría el partido político de acuerdo con lo previsto por los numerales 34, párrafo 1, 175 párrafo 1, del Código Electoral; consecuentemente, no se desprende que la agrupación esté facultada por la ley, ni por el convenio privado bilateral para solicitar directamente al Consejo General del Instituto el registro de candidatos, sino por el contrario, en dicho documento se consignó que la agrupación proporcionaría al partido político la relación de las personas que serían incluidas en las listas de candidatos, aclarándose que dicho registro lo realizaría el partido político correspondiente. Tampoco le asiste la razón a la accionante cuando manifiesta que el Secretario Ejecutivo al recibir el escrito de 25 de abril del año en curso, debió verificar dentro de los tres días siguientes que se cumplió con los requisitos de ley, que por cierto sólo se refieren a la elegibilidad de los candidatos, y si faltaba alguno, lo debió notificar al Partido Cardenista, en virtud de que esta situación se presenta tratándose de partidos políticos, siendo el caso que en el registro realizado por el partido político denominado Cardenista, no se observó esta situación, por lo que no fue necesario formular requerimiento alguno; por tanto, lo dispuesto por el artículo 179, párrafo 3, del Código Electoral no le resulta aplicable a la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana.
Por lo que ve al agravio 4), esta Sala Superior considera:
Si bien la resolución debió provenir del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero en la especie, el Secretario General del Instituto mencionado se arrogó atribuciones que no le competen, pues el registro de las candidaturas solicitadas, compete exclusivamente al Consejo citado, en los términos del artículo 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que el Secretario Ejecutivo, debió hacer llegar la multicitada solicitud al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no hacerlo así, y por el contrario proceder a resolverlo el mismo, amén de no tener facultades expresas, pues el hecho de que sea el representante legal del Instituto no lo faculta para resolver cuestiones de la competencia del Consejo General, provocó que dicho acto no coincidiera con los supuestos de procedencia del recurso de apelación, rompiendo con su ilegal proceder el sistema de atribuciones en materia electoral y distorsionando, como consecuencia lógica, el sistema de medios de impugnación en materia electoral. Sin embargo, aún y cuando se hubiera procedido en términos de ley, la organización apelante no hubiera obtenido respuesta favorable, como más adelante expondremos.
Finalmente, por lo que se refiere al agravio expuesto en el inciso 5), esta Sala Superior lo considera fundado pero inoperante por lo siguiente:
Cabe precisar que la recurrente de manera general manifiesta que se violan los artículos 14, último párrafo, 16, y 41, fracción III, de la Constitución, pero sin señalar los motivos por los cuales los considera violados, por lo cual procede con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pasando a dar contestación en los siguientes términos:
Toda vez que, de haberse sometido a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, éste lo debía de haber desestimado por no provenir de un partido político, quienes en exclusiva pueden, como ya lo establecimos con anterioridad, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Como última consideración en este agravio, es pertinente dejar establecido lo siguiente:
De conformidad con lo perceptuado en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular.
Conforme al acuerdo del Consejo General publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de febrero de 1997 y a los artículos 177 y 354 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de candidatos de elección popular fue en las siguientes fechas:
A. Diputados de M.R. 1 al 15 de abril
B. Diputados de R.P. 15 al 30 de abril
C. Senadores de R.P. 1 al 15 de abril
E. Diputado A.L. de M.R. 1 al 15 de abril
G. Diputado A.L. de R.P. 15 al 30 de abril
H. Jefe Gob. D.F. 1 al 15 de marzo
El Partido Cardenista, con el cual la organización accionante celebró convenio de participación, presentó solicitud de registro el día quince abril para la elección de Senadores de Representación Proporcional y el veintinueve de abril para Diputados de Representación Proporcional.
Con fecha 3 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del Consejo General por el que se tienen por registrados los candidatos a elección popular de todos los partidos contendientes.
Como vemos, la etapa electoral concerniente al registro de los candidatos a cargos de elección popular por los partidos políticos ha concluído; razón por la cual el Consejo General a emitido el acuerdo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 párrafo 7 del multicitado código, que a letra dice:
"Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes."
Lo anterior en íntima relación con el artículo 179 párrafos 5 y 8.
"5. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan."
"8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplierton los requisitos."
En el mismo sentido se lee el párrafo 1 del artículo 180.
"El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan."
Todos estos actos pudieron ser objeto de impugnación, no habiéndolo sido así, éstos quedaron firmes e inatacables.
6. Uno de los principios rectores del Procedimiento Electoral es el de la economía procesal. Dicho principio de la economía procesal afirma la necesidad de que los conflictos de intereses susceptibles de ser resueltos mediante la actividad jurisdiccional en un proceso, sean sometidos a las reglas que permitan llegar a una decisión con el menor esfuerzo y gasto y en el menor tiempo posible, en beneficio de los litigantes y, en general, de la administración de justicia. Por lo que resulta contrario a este principio el reenvio del expediente, para el conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que el resultado sería jurídicamente el mismo y traería como consecuencia posible, la presentación de un nuevo recurso de apelación.
Reiteramos que, si bien, el Secretario Ejecutivo carece de facultades para emitir un acuerdo como el impugnado; también es cierto que el sentido de la determinación esta apegada a la legalidad, al decir que las organizaciones políticas carecen de facultad legal para solicitar el registro de candidatos, de conformidad con los artículos 34 párrafo 1 y 175 párrafo 1 del multicitado código. En conclusión, se violó la forma en que se emitió el acto, al irrogarse facultades el Secretario Ejecutivo que le correspondían al Consejo General, pero en el fondo, no se daño derecho subjetivo alguno de la organización recurrente.
El reenvio del expediente en estudio al Consejo General, podría trastocar la naturaleza jurídica del derecho electoral, el que por estar dividido en etapas, no permite dejar abierta por tiempos muy amplios, la impugnación de los actos o actividades trascendentales de los órganos electorales, pues además de incertidumbre, acarrearía la inobservancia de conceptos como el de definitividad, objetividad y certeza. Conceptos medulares en la materia.
Por los motivos expuestos, esta Sala Superior con fundamento en los artículos 41 fracción IV y 99 párrafo primero y párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 1 inciso b) y 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, estima conveniente confirmar el sentido del acto, llamando la atención al Secretario Ejecutivo con las acotaciones expresas que en la presente resolución se hacen, respecto de las atribuciones del mismo.
En virtud de que ninguno de los agravios hechos valer por la organización política actora resultan suficientes para modificar la resolución combatida, esta Sala Superior confirma en sus términos el sentido del acto impugnado.
Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 6, 40, 41,44, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de apelación, en lo que se refiere al Presidente del Consejo General y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por las razones expuestas en el considerando segundo.
SEGUNDO. Se confirma el sentido de la resolución dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Secretario General del Instituto Federal Electoral contenida en el oficio número SE/1293/97.
NOTIFIQUESE POR CORREO CERTIFICADO a la organización política actora y a la autoridad responsable por oficio, acompañando copia de esta sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ LIC. ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO MTRO. JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO LIC. MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DR. FLAVIO GALVAN RIVERA